Artículo 1543 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo dispuesto en los Artículos 1707 al 1709
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial