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Artículo 1542 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo I

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su autorización; y

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el Registro Público; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para suscribirlo; cualesquiera de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público, por razón de su oficio; o desde aquella fecha en que, por medios análogos y que no sean simples declaraciones de testigos, se demuestre que se había ya otorgado el documento en cuestión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial