Artículo 1477 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial