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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1479 al 1550 · 72 artículos

Artículo 1509

El albacea también estará obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; y

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1510

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1511

El testador no podrá librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tendrán derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1512

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, deberá presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1513

El albacea deberá formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.

Artículo 1514

El albacea no permitirá la extracción de bien alguno antes de formar el inventario, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1515

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1516

La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1517

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1518

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1519

Lo dispuesto en los artículos 168 y 169 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1520

El albacea no podrá gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.

Artículo 1521

El albacea no podrá transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1522

El albacea sólo podrá dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesitará del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1523

El albacea estará obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 1524

La obligación de dar cuenta que tiene el albacea, pasará a sus herederos.

Artículo 1525

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1526

La cuenta de administración deberá ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1527

Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1528

Aprobadas las cuentas, los interesados podrán celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Artículo 1529

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tendrán derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1530

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1531

El interventor no podrá tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 1532

Deberá nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Artículo 1533

Los interventores deberán ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1534

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1535

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 1536

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1555 y 1558 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1537

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1538

El albacea deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial