Artículo 1536 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1555 y 1558 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial