Artículo 762 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
La usucapión se interrumpirá:
I. Si la persona que posee es privada de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos a la persona poseedora. Se considerará la usucapión como no interrumpida si la parte actora desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o ésta fuese desestimada; y
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien pretende usucapir.
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial