Artículo 295 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares o atestigüen el acto.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial