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Artículo 1930 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

El deudor podrá ceder sus bienes a sus acreedores, en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo liberará a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebraren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de créditos.

El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, también con respecto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial