Artículo 1888 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
La subrogación personal se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que sea acreedor pague a otro acreedor preferente; si quien ha concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra en la progresión del rango, inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al
acreedor preferente en dicha progresión y, en su caso y por su orden; a todos los que figuren antes del que desea pagar para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto;
II. Cuando el que pague tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando, careciendo el que pague de dicho interés, el deudor no se oponga a que aquél haga el pago, porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se opusiere, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 1933;
IV. Cuando un heredero pague con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V. Cuando el que adquiera un inmueble pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y
VI. En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial