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Artículo 342-A Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo XII

Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y

(REFORMADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018) El Juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009) Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial