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Artículo 342 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo XII

En los casos de divorcio, los cónyuges, mientras no contraigan nuevas nupcias, tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a uno de ellos, se responderá como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a alimentos, ni al pago de daños y perjuicios, referidos en este artículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial