Artículo 1642 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
Enajenándose dos o más cosas o animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial