Artículo 1641 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo II
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1634 al 1640 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1630 y 1631
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial