Artículo 121 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo IX
Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél.
Las cremaciones e inhumaciones se podrán autorizar fuera de estos plazos:
I. En caso de que el fallecido sea donador de órganos o tejidos;
II. Cuando por cuestiones de salubridad así lo determinen las autoridades sanitarias; o
III. Cuando lo disponga el Ministerio Público.
Cuando la muerte haya ocurrido en el extranjero, el término para que sea inhumado o cremado el cadáver, correrá a partir de que el cuerpo se encuentre en territorio del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial