Artículo 440 Código Civil Federal
Capítulo II
- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial