Artículo 427 Código Civil Federal
Capítulo II
- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial