Artículo 426 Código Civil Federal
Capítulo II
- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Artículo reformado DOF 09-01-1954
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial