Artículo 2077 Código Civil Federal
Capítulo I
- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 18 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial