Artículo 7 Código Civil del Estado de México
Capítulo II
1022.- La excusión no tendrá lugar cuando:
I. El fiador renunció expresamente a ella;
II. Haya concurso o insolvencia probada del deudor;
III. El deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Estado de México;
IV. El negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
Requisitos para que la excusión proceda
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial