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Leyes Descargar AYA

Artículo 6 Código Civil del Estado de México

Capítulo IV

267.- Debe nombrarse interventor cuando:

I. El heredero esté ausente o no sea conocido;

II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;

III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.

Capacidad para ser interventor

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial