Artículo 6 Código Civil del Estado de México
Capítulo IV
267.- Debe nombrarse interventor cuando:
I. El heredero esté ausente o no sea conocido;
II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.
Capacidad para ser interventor
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial