Artículo 3 Código Civil del Estado de México
Capítulo VI
34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil:
I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede;
II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento y de divorcio.
III. Anotará, en el acta correspondiente, la nulidad y la rectificación de acta.
De las resoluciones de divorcio
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial