Artículo 3 Código Civil del Estado de México
Capítulo II
20. - Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:
I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de quien ejerza la patria potestad o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará solo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
Otras actas de reconocimiento.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial