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Artículo 384 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo IV

La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho;

I. A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II. A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

IV. Los demás que se deriven de la filiación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial