Artículo 384 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho;
I. A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial