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Artículo 306 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo II

Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje respecto de los ingresos del deudor alimentario, de tal manera que el monto respectivo a la pensión alimenticia, incremente automáticamente, conforme aumenten los ingresos del deudor alimentario.

Del mismo modo, en el caso de que la pensión se encuentre establecida en los términos del artículo 306-2, la cantidad tendrá un incremento automático de manera anual, mínimo al equivalente del aumento porcentual del salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez cuidará el cumplimiento de estas disposiciones tomando las medidas necesarias para ello.

En caso de incumplirse con lo anterior, podrá exigirse por el acreedor alimentario en cualquier momento el pago retroactivo de alimentos en relación con dicha diferencia. REFORMADO POR DEC. 430 P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2023

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial