Artículo 1206 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1202 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijas e hijos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial