Artículo 1150 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es probada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial