Artículo 101 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo VII
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial