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Artículo 586 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo X

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Tratándose de la tutela cautelar la retribución será designada por el propio otorgante, la cual podrá ser igual o superior a la señalada en el párrafo anterior

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial