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Leyes Descargar AYA

Artículo 416 BIS Código Civil del Estado de Colima

Capítulo I

- A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá contar con un Asistente de Menores, designado para tal efecto por el Juez que conozca del asunto, pudiendo auxiliarse en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales. Dicho asistente deberá ser un profesional en psicología, que asista al menor para facilitar su comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos, y darle protección psico -emocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores. (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial