Artículo 416 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo I
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y cuidado de los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En caso de desacuerdo , el Juez de lo Familiar, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el o los menores, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial