Artículo 287 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo X
- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad. (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante el matrimonio mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- Se deroga. DECRETO 466, P.O. 56, 17 JULIO 2021.
(REFORMADO DECRETO 245, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017) II. En caso de divorcio voluntario por vía judicial, cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso máximo de diez años, siempre y cuando no tenga ingresos suficientes o no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2007) El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. (REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial