Artículo 169 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo III
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, empleo, profesión, industria, comercio u oficio que elijan, para el sostenimiento económico de la familia, siempre y cuando sea lícito. En caso de oposición de alguno de los cónyuges, el Juez de lo Familiar resolverá considerando especialmente el interés superior de la infancia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial