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Artículo 134 Bis Código Civil del Estado de Colima

Capítulo X

- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil del Estado podrán ser aclaradas, complementadas o rectificadas a través de procedimiento administrativo seguido ante la Dirección

General del Registro Civil, mediante el cual emita resolución administrativa que así lo ordene, en los términos del presente artículo y del Reglamento de la materia, en las siguientes hipótesis:

I. La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios;

II. La complementación o ampliación procede, cuando del contenido del acta del estado civil se desprendan de manera indubitable datos y circunstancias, relacionadas directamente con la persona registrada, que en su oportunidad no hayan sido correctamente definidos y determinados, o que no se hayan levantado en formatos autorizados; y

(REFORMADO DECRETO 485, 28 AGOSTO 2021) III. La rectificación por vía administrativa procede cuando se solicite variar el nombre de la persona registrada o nombres de las personas que intervinieron en el acto o algún otro dato esencial de la identidad del a persona; excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda. La rectificación de acta por vía administrativa procederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando una persona sea conocida con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad social, derivado del uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos;

b) Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo;

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021) c) En los casos de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico; y

(ADICIONADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021) d) En los casos de actos de los mexicanos celebrados en el extranjero, cuando el acta se hubiere levantado como registro y no como inscripción, como lo previene el artículo 51 de este Código; en cuyo caso procederá la rectificación de la misma, cambiando la denominación de registro a inscripción, así como los datos esenciales de la identidad de la persona que deban modificarse como consecuencia de ello.

La aclaración y complementación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días hábiles. La rectificación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a quince días hábiles. En todos los casos, la Dirección General del Registro Civil informará de su resolución a la Oficialía del Registro Civil competente, al Archivo Estatal del Registro Civil, así como al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, para que se hagan las anotaciones que correspondan.

Declarada la aclaración, complementación o rectificación, en los casos que establece este Código, se asentará la misma en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que primeramente se haya asentado. La copia certificada del acta con la anotación que recaiga a ésta le servirá al interesado para aclarar su identidad ante todo tipo de autoridades.

Una vez resuelta y asentada la aclaración, complementación o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior por vía administrativa, sino mediante la autoridad jurisdiccional competente. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial. No obstante, sólo procederá la modificación mediante fe de erratas cuando haya inconsistencias en la anotación con relación a la resolución correspondiente.

La rectificación, nulidad, aclaración o complementación del cambio de nombre de una persona no liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos u obligaciones contraídas o que tenga actualmente con el nombre o apellido anterior; en todo caso, la nueva identidad de la persona debe asentarse en los demás actos del estado civil en que participe.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial