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Artículo 134 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo X

- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil podrán ser anuladas, rectificadas o modificadas por resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, en los siguientes casos:

I. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada cuando se compruebe que el acto registrado no pasó, existan dos o más registros de un mismo acto o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.

Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución a la Dirección General del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de la Oficialía del Registro Civil; y II. La rectificación o modificación de las actas del estado civil, por vía judicial, procederá en los casos siguientes:

a) En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este Código;

b) En el caso de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 Bis de este Código;

c) Cuando se resuelva improcedente la rectificación administrativa; y

d) Cualquiera de los demás casos no previstos en la vía administrativa.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial