Artículo 134 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo X
- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil podrán ser anuladas, rectificadas o modificadas por resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, en los siguientes casos:
I. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada cuando se compruebe que el acto registrado no pasó, existan dos o más registros de un mismo acto o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.
Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución a la Dirección General del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de la Oficialía del Registro Civil; y II. La rectificación o modificación de las actas del estado civil, por vía judicial, procederá en los casos siguientes:
a) En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este Código;
b) En el caso de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 Bis de este Código;
c) Cuando se resuelva improcedente la rectificación administrativa; y
d) Cualquiera de los demás casos no previstos en la vía administrativa.
(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial