Artículo 120 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IX
- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte. (REFORMADA DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial