Artículo 944 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo VIII
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueron substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial