Artículo 767 Código Civil del Estado de Coahuila
Título PRIMERO
El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los demás coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de diez días naturales, hagan uso del derecho del tanto.
Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de dichos diez días sin hacerlo valer, caduca el derecho del tanto. La venta será nula si se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación.
El derecho del tanto concedido en el párrafo anterior no podrá hacerse valer si la enajenación se hizo a un coheredero
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial