Artículo 760 Código Civil del Estado de Coahuila
Título PRIMERO
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial