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Artículo 2529 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo VI

La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:

I. En los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 1782.

II. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva.

III. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta

IV. Entre las personas morales y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.

Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la prescripción. El plazo para hacer valer este derecho es de un año, a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.

DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial