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Artículo 444 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo II

- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código; (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor; (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023 (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; (REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011) VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023 IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta, Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2024 X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2024 XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2024 ARTÍCULO 444 Bis. La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, o violencia familiar, tomando en cuenta lo que dispone este Código. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 445. Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas y los hijos de la unión anterior. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 446.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial