Artículo 426 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas o hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de la otra persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 428.- Los bienes de la hija o del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial