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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo IX — De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Sección Primera De la nulidad

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 1389 al 1397 · 9 artículos

Artículo 1389

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias, comunicados secretos o documentos que no satisfagan las formalidades que la ley contempla.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1390

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes, aunque en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1391

El testador que se encuentre en el caso del artículo anterior, podrá luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1392

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno otorgue su testamento o revoque el otorgado, será incapaz de heredar a aquél, aún por intestado.

Para calificar el dolo, la mala fe y la violencia, se aplicarán los artículos 1709 y 1713 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1393

El Juez o el agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar o revocar su testamento, se presentará sin demora en el lugar donde se encuentra el que pretende testar para asegurarle el ejercicio de su derecho, levantando acta donde se haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios empleados para ella. En su caso, el Notario también hará constar los motivos que le impiden redactar el testamento o su revocación.

En el caso anterior, el testamento será público abierto y el Juez o el agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento o la revocación, haciéndose constar esta circunstancia y la causa de la misma y firmará junto con el Notario y los testigos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1394

Es nulo el testamento en que el testador no exprese clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1395

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1396

El testamento no producirá efectos cuando se otorgue en contravención a las formas prescritas por la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1397

Son nulas.

I. La renuncia del derecho de testar.

II. La obligación condicional de testar.

III. La renuncia de la facultad de revocar el testamento.

IV. La prohibición de impugnar el testamento por alguna de las causas legales.

V. La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión según lo establecido por la ley.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA REVOCACIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial