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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Decimotercero — De la fianza

Capítulo VI De la fianza legal o judicial

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 2744 al 2749 · 6 artículos

Artículo 2744

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. [Fe de erratas al Decreto No. 402-73 publicada en el P.O.E. No. 61 del 29 de julio del 2000]

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.

Artículo 2745

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15

Artículo 2746

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2747

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2748

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2746 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2749

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

TÍTULO DECIMOCUARTO DE LA PRENDA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial