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Artículo 968 Código Civil del Estado de Chihuahua

Título Cuarto — De la propiedad Capítulo IX — De las asambleas y del administrador

Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea de condóminos en los términos de este Código, de la escritura constitutiva y del reglamento de condominio y administración; quien que de acuerdo a los mismos, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. El administrador tendrá bajo su custodia el libro de actas correspondiente, en donde se deberá llevar el acta levantada con motivo de cada asamblea y se conservarán como apéndice de dichas actas los documentos relativos a la asamblea misma;

II. Cuidar y vigilar los bienes de los condóminos y los servicios comunes de conformidad a lo establecido en el reglamento de condominio y administración;

III. Llevar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los cuales deberán estar en disposición de los condóminos, para consulta en los términos que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;

IV. Atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes;

V. Realizar todos los actos de administración, créditos, cobranzas y conservación del condominio y los demás que se establezcan en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración;

VI. Realizar las obras necesarias en los términos de este Código, la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración;

VII. Ejecutar los acuerdos de las asambleas;

VIII. Recaudar de los condóminos las cuotas, aportaciones extraordinarias o cualquier tipo de contribución que a cada uno corresponda pagar para los fondos de mantenimiento, operación, administración, reserva y demás que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;

IX. Efectuar los gastos de mantenimiento, operación y administración del condominio con cargo al fondo correspondiente, en los términos del reglamento de condominio y administración o en su caso conforme a la resolución de la asamblea;

X. Otorgar el recibo a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado para los fondos de mantenimiento, operación, administración, reserva y demás que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;

XI. Entregar a cada condómino la relación pormenorizada de los gastos realizados y los saldos de los fondos existentes, en los términos previstos en el reglamento de condominio y administración;

XII. Convocar a asamblea en los términos previstos por este Código, por la escritura constitutiva o por el reglamento de condominio y administración;

XIII. Exigir la responsabilidad en que incurran los condóminos al realizar obras que afecten la estabilidad y seguridad del condominio;

XIV. Tendrá las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial de acuerdo con la ley, y podrá desempeñar en general todas las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, en los términos previstos por este Código, la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración, los manuales de operación y los acuerdos de asamblea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial