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Artículo 956 Código Civil del Estado de Chihuahua

Título Cuarto — De la propiedad Capítulo VIII — De los bienes de propiedad exclusiva y de los bienes de propiedad común

El condómino no podrá enajenar o arrendar en forma parcial su unidad en condominio, como piezas o recámaras, cuartos de servicio o lugar privativo para estacionamiento de vehículos. El incumplimiento de esta disposición originará la nulidad del contrato o la aplicación de lo prevenido en el artículo 974 de este Código.

El condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso, arreglarán entre sí quien deba cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos, y en qué casos el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren; pero en todo caso el condómino es solidario de las obligaciones del usuario. Ambos harán oportunamente las notificaciones del caso al administrador, para los efectos que procedan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial