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Artículo 1457 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo IV

En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1455, no importará su monto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1458 El testador expresará de manera clara y terminante su voluntad de que a su muerte, el inmueble se transmita en propiedad por la persona o personas a quienes instituye como legatarios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1459 El testador podrá instituir uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1460 Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1461 Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. No habrá impedimento para que los cónyuges o uno sólo de ellos designen al otro como legatario de la porción que les corresponda sobre el inmueble, sin que se considere que existe influjo contrario a la libertad de testar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1462 En los supuestos a que se refieren los dos artículos anteriores, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1198 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1463 Tanto al otorgar el testamento público simplificado en la escritura a que se refiere el artículo 1455, o en acto posterior, el testador, en todo caso, deberá imprimir su huella digital.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1464 Fallecido el autor de la sucesión, la adquisición de la titularidad por los legatarios, se hará en los términos de los artículos siguientes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1465 Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:

I. Los legatarios o sus representantes exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;

II. El Notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el último domicilio del testador, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III. El Notario recabará del Archivo de Notarías y del Registro Público del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el Notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;

IV. De ser procedente, el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa;

V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior;

VI. Todas las resoluciones se harán constar en actas, excepto en el caso de la fracción anterior, y no se requerirán peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado;

VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados; y,

VIII. Para el caso de que, al llevarse a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente en nombre de los incapaces.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1466 Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado representante en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1467 Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1607 a 1662 y demás relativos de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1468 El legatario adquirirá el inmueble con las cargas o gravámenes que tuviere, salvo disposición expresa del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1469 En el instrumento en el que se haga constar el testamento público simplificado se observarán las formalidades que corresponden a una escritura pública.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1470 Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Este testamento sólo podrá ser otorgado por personas mayores de edad.

Para que sea válido, deberá estar totalmente escrito y firmado por el testador, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar este testamento en su propio idioma.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de artículo 1471 Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento íntegro.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial