Artículo 1408 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo I
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los menores de catorce años de edad;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario. La intervención como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona y a las que menciona esta misma fracción;
VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1409 Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1410 Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos traductores nombrados por el mismo testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1411 Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción.
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada documentalmente por el Notario o los testigos, se asentará esta circunstancia, agregando uno y otros, todas las señales que caractericen la persona del testador y el Notario cuidará que en el protocolo se imprima la huella digital del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1412 No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario o de los testigos instrumentales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1413 Se prohíbe que en los instrumentos que contengan disposiciones de última voluntad, se dejen hojas total o parcialmente en blanco, así como utilizar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar artículos de la ley o números de formas oficiales. A los Notarios que no observen este precepto se les impondrá una multa, cuyo importe será de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; para el resto de las personas la multa será de cinco a cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. La sanción será impuesta por el Juez que conozca del juicio sucesorio y se hará efectiva por el recaudador de rentas del lugar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial