Libro Primero — De las personas
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 578
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 579
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios de incapacitados.
Artículo 580
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo 581
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles o bienes muebles o valores mercantiles o industriales, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 582
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, o marido en su caso, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo 583
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 584
El tutor no podrá hacerse pago (sic) de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 585
El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 586
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial.
Artículo 587
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquiler por más de dos años.
Artículo 588
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 589
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 590
El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 437
Artículo 591
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 592
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legales y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 593
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 594
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en (sic) conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez, con audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Ministerio Público.
Artículo 595
Artículo 596
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Artículo 597
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 598
En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.
Artículo 599
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 600
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 601
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez con audiencia del curador.
Artículo 602
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos, en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 603
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 170.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial