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Artículo 743 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo ÚNICO

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que pueda n ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad;

II. Que está domiciliado en cualquier municipio del Estado;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que en la fecha de la solicitud no adeudan contribuciones ni reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor catastral de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 742 Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016. Nota: Se reformaron las fracciones II y V mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial