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Artículo 736 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo ÚNICO

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge inocente o el que quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.

Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial